DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS*
Pensamiento de introducción.
En cada país, hay cambios, y la historia da cada país es un cambio en sí
para el mundo, nuestro país ha tenido cambios importantes, propiciado por él
mismo hombre, ya sea soñado por el mismo o influenciado por otros antes que él;
LIBERTAD E IGUALDAD, se ha llamado nuestro cambio, surge de luchas entre
poderes, los que prefieren tener a la mayoría como súbditos y los que no
quieres ser súbditos de una minoría, la Constitución de nuestro País, es una
muestra inequívoca de lo que la mayoría
ha querido decir a sus opresores; la esclavitud y la desigualdad, son los
enemigos del hombre, si no hay una ley que regule esto, el hombre siempre
querrá oprimir al débil, de ahí surge nuestra CONSTITUCIÓN.
“NO HAY LIBERTAD E IGUALDA SIN CONOCIMIENTO, SI NO SE BUSCA LA LIBERTAD Y
LA IGUALDAD ENTRE LOS HOMBRES, NO SE ALCANZARA LA ESPERANZA”.
POR UN MEXICO MAS JUSTO.
POR LA EMANCIPACIÓN DE MEXICO.
POR ESO SE HA LUCHADO TANTO, POR ESO SEAN LEVANTADO HOMBRES PARA DAR
FORMA A SUS SUEÑOS, POR ESO HAY QUE ANUNCIAR Y PROCLAMAR QUE LA LIBERTAD Y LA
IGUALDAD DEBE SER PROCLAMADA EN DONDE AUN NO ESTE EN PRACTICA.
POR ESO SE CREO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE MEXICO, ES EL SUEÑO DE MUCHOS
HOMBRES QUE QUISIERON SER LIBRES E IGUALES. SOLO NOS QUEDA PONERLA EN MARCHA,
CUMPLIRLA, HACERLA CUMPLIR Y ENSEÑARLA, PARA QUE SEAMOS LIBRES E IGUALES, Y
PARA QUE LOS QUE VENGAN DESPUÉS DE NOSOTROS, SEAN LIBRES E IGUALES; PARA
NUESTROS HIJOS.
*Artículos actualizados hasta Enero de 2004. Fecha de
elaboración de esta página 13/Enero/2004.
I N D I
C E
CAPÍTULO I. De las garantías
individuales.
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Todo Individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, ...... |
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Esta Prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. ...... |
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Todo individuo tiene derecho a recibir educación. ..... |
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La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. ...... |
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A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. ..... |
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La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, ....... |
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Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. |
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Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, ...... |
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No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; ....... |
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Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, ....... |
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Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. ....... |
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En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ..... |
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Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. ..... |
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A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..... |
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No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, .... |
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Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, ..... |
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Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. ...... |
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Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. ..... |
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Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, ...... |
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En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: ...... |
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La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. ...... |
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Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, ..... |
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Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. ....... |
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Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade ..... |
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Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación ...... |
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El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. ....... |
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La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. ...... |
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En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, ...... |
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En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier .... |
CAPÍTULO II. De los Mexicanos.
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La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. |
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Son obligaciones de los mexicanos: |
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La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga |
CAPÍTULO III. De los extranjeros.
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Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. |
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Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, |
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Son prerrogativas del ciudadano: |
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Son obligaciones del ciudadano de la República: |
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Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: |
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La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. |
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Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, |
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El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, |
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El territorio nacional comprende: |
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Las partes integrantes de la Federación son |
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La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido |
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Los Estados pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; |
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El Estado de Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que |
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Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, |
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El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. |
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El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. |
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La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente. |
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La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, |
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La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. |
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La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el |
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Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: |
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La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, |
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Por cada senador propietario se elegirá un suplente. |
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Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, |
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Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. |
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El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, |
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Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, |
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Los diputados y senadores propietarios durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo |
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Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, |
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Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la cámara respectiva, |
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El congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y |
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Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. |
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El congreso o una sola de las cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; |
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Las dos cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo |
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A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del congreso asistirá el presidente de la República |
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Toda resolución del congreso tendrá el carácter de ley o decreto. |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
CAPÍTULO I. De las garantías individuales.
Artículo 1o. En
los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga
esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en
los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Artículo 2o. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional,
alcanzarán, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado
-Federación, Estados y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y
secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III; y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; y
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Artículo 4o. La
nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en
sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus
lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de
organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la
jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que
aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas
en los términos que establezca la ley.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Artículo 5º. A ninguna persona podrá
impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le
acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por
determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por
resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se
ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su
trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al
trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil,
sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para
evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean
encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás
empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a
menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a
quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve
término al peticionario.
Artículo 9o. No
se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier
objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para
tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene
derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o
reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por
algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se
hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en
el sentido que se desee.
Artículo 10. Los
habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su
domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las
prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del
Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará
los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los
habitantes la portación de armas.
Artículo 11. Todo
hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su
territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este
derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los
casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad
administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre
extranjeros perniciosos residentes en el país.
Artículo 12. En
los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni
prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados
por cualquier otro país.
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo 14. A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta
se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
Artículo 16. Nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y
sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que
acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del
indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá
poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más
estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la
ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al
indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta,
con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado
por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la
acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad
judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público
podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los
indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación
del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la
libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más
de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele
a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos
casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y
que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o
personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que
únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del
lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la
diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará
penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las
mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la
autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la
entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de
cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por
escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando
además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad
judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de
materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o
administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su
defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites
previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con
éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias
únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y
de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para
comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos
casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará
libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa
particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En
tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y
otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente.
Artículo 17. Ninguna
persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para
que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18. Sólo
por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio
de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y
estarán completamente separados.
Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema
penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la
capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación
social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados
de los destinados a los hombres para tal efecto.
Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las
leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de
carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común
extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones
especiales para el tratamiento de menores infractores.
Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas
en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan
sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este
artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del
orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal,
podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los
tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los
gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en
las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos
tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento
expreso.
Artículo 19. Ninguna
detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que
se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como
los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para
comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del
indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la
forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será
sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el
que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no
reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de
prórroga, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto
mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de
las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados
en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un
proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue,
deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda
decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia
que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles,
son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 20. En
todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:
I. Inmediatamente
que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución,
siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley
expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a
solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional,
cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito
calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte
elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por
su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito
cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para
el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial
podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto
de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y
circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad
de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y
perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su
caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar
la libertad provisional;
II. No
podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley
penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante
cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin
la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. Se le
hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la
naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible
que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su
declaración preparatoria;
IV. Siempre
que lo solicite, será careado en presencia del Juez con quienes depongan en su
contra;
V. Se le
recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo
que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se
encuentren en el lugar del proceso;
VI. Será
juzgado en audiencia pública por un Juez o jurado de ciudadanos que sepan leer
y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre
que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo
caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa
contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación;
VII. Le
serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en
el proceso;
VIII. Será
juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese
tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
IX. Desde
el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna
esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado,
o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor,
después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor
de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los
actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le
requiera; y,
X. En
ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios
de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que
como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el
tiempo de la detención.
Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán
observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos
y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará
sujeto a condición alguna.
En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito,
tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación
del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le
preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen
las leyes.
Artículo 21. La
imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La
investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el
cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando
inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por
las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que
únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero
si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará
ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta
y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser
sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del
equivalente a un día de su ingreso.
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y
desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional
en los términos que establezca la ley.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el
Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias
que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se
regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se
coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema
nacional de seguridad pública.
Artículo 22. Quedan
prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los
palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de
bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial
de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de
la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago
de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que
ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento
ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes
propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia
organizada, o el de aquellos respecto de los cuales éste se conduzca como
dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.
No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de
bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones
aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado
los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso
que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a
dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes
asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se
otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito
previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate
de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso
citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales,
independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que
éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.
Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en
cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra
extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al
incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de
delitos graves del orden militar.
Artículo 23. Ningún
juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado
dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le
condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Artículo 24. Todo
hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para
practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que
no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión
alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en
los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se
sujetarán a la ley reglamentaria.
Artículo 25. Corresponde
al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea
integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen
democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y
una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio
de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya
seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad
económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las
actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga
esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad
social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo
de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la
nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas
estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución,
manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los
organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado,
de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del
desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará
a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a
las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de
los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la
expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos,
organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que
pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de
todas las formas de organización social para la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los
particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector
privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que
establece esta Constitución.
Artículo 26. El
Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional
que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la
economía para la independencia y la democratización política, social y cultural
de la nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución
determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática.
Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las
aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los
programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se
sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de
participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación
democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y
evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los
órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el
Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las
entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a
realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá
la intervención que señale la ley.
Artículo 27. La
propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido
y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y
mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad
privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular,
en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles
de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y
el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros
de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y
comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento
de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás
actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los
elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de
la sociedad.
Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos
naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas;
de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos,
constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los
terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides
utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de
gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos
derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite
trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias
susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales
sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o
gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y
términos que fije el derecho internacional.
Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la
extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas
interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o
intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural
que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus
afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las
primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su
desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de
las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o
indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de
ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o
cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la
República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas,
estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República
y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos
entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los
manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas
de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan
de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes
interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser
libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del
terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y
utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas
de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración
anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos
por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se
localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se
considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que
dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio
de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el
aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por
sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse
sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con
las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales
relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que
se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que
se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de
la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la
cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer
reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán
por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose
del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de
minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán
los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación
de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva.
Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar,
distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de
servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los
particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se
requieran para dichos fines.
Corresponde también a la nación el aprovechamiento de los combustibles
nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus
aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener
fines pacíficos.
La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar
territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones
que determinen las leyes del congreso. La zona económica exclusiva se extenderá
a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la
cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión
produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la
delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte
necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la
nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I. Sólo
los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas
tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones
o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá
conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la
Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que
se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder
en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo.
En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en
las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio
directo sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los
principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones,
conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar
permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de
bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o
legaciones;
II. Las
asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y
su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar,
exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los
requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III. Las
instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el
auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza,
la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán
adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o
directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley
reglamentaria;
IV. Las
sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos
rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento
de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad
tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor
extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites
señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la
estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a
efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con
cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad
accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable
para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la
participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios
para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V. Los
bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas
de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en
propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios
para su objeto directo;
VI. Los
Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de toda la
República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes
raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la
ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad
administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará
como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como
valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea
que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado
por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El
exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las
mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación
del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a
resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo
valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud
de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el
procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los
tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades
administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o
venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en
ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se
dicte sentencia ejecutoriada;
VII. Se
reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y
comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento
humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida
comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el
asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas
de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el
nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para
adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus
recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros
sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los
procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre
sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose
de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del
núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme
a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su
parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de
preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser
titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras
ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo
ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal
o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado
ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la
ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las
resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población
se hará en los términos de la ley reglamentaria;
VIII. Se
declaran nulas:
a) Todas
las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos,
rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos,
gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención
a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones
relativas;
b) Todas
las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por
las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde
el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan
invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera
otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades, y núcleos de población; y
c) Todas
las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates
practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior,
por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación,
con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes
de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase,
pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que
hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25
de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de
diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas;
IX. La
división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los
vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio,
podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los
vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de
la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión
de las tres cuartas partes de los terrenos.
X. Derogada;
XI. Derogada;
XII. Derogada;
XIII. Derogada;
XIV. Derogada;
XV. En los
Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo
de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras
clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego
por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de
bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no
exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se
dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se
destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma,
vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por
individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de
ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley,
de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas
por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la
calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun
cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por
esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en
sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para
este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los
párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que
hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVI. Derogada;
XVII. El
Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas
jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el
fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los
límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario
dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente.
Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá
hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el
derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando
los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no
estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y
concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan
traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales
de la nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la
Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés
público;
XIX. Con base
en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y
honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la
seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña
propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de
terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen
pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las
relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para
estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley
instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por
Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de
Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria; y
XX.
El Estado promoverá
las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar
empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e
incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria
y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura,
insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo
expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción
agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de
interés público.
Artículo 28. En
los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y
condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las
prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades
perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas
manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza
de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores,
industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera
hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a
los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que
constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas
determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los
artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía
nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización
de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que
intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto,
así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará
su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera
exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y
radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica;
minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las
actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la
Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias
para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta
Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad
y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o
establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con
las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el
eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de
carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con
los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de
sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la
estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello
la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna
autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera
exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de
moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan
las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes,
regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros,
contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha
regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo
de personas cuya designación será hecha por el presidente de la República con
la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su
caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento
provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por
causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de aquellos en que actúen en representación del banco y de los no
remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de
beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central,
podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo
110 de esta Constitución.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas
para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas
de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general,
vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o
industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se
produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas
asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los
Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas
respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del
Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las
autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se
trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado
tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y
los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y
perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar
la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de
bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas
prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la
eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los
bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés
público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto
por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean
generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la
nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
Artículo 29. En
los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier
otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las
Secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría
General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los
recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o
en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente,
rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado,
por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a
determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el congreso
reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el
Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de
receso, se convocará sin demora al congreso para que las acuerde.
CAPÍTULO II. De los mexicanos.
Artículo 30. La
nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A. Son mexicanos por
nacimiento:
I. Los
que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus
padres;
II. Los
que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio
nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana
nacida en territorio nacional;
III. Los
que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de
padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y
IV. Los que
nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B. Son mexicanos por
naturalización:
I. Los
extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de
naturalización; y
II.
La mujer o el varón
extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que
tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con
los demás requisitos que al efecto señale la ley.
Artículo 31. Son obligaciones de los
mexicanos:
I. Hacer
que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para
obtener la educación primaria y
secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley;
II. Asistir
en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan,
para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el
ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y
conocedores de la disciplina militar;
III. Alistarse
y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para
asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e
intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y
IV. Contribuir
para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del
Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes.
Artículo 32. La ley regulará el ejercicio
de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean
otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble
nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición
de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se
reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta
reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del
Congreso de la Unión.
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en
las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del
Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo
momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser
mexicano por nacimiento.
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones,
maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que
tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o
insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos
de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de
aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de
circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos
o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
CAPÍTULO III. De los extranjeros.
Artículo 33. Son extranjeros los que no
posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las
garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente
Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de
hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de
juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos
políticos del país.
CAPÍTULO IV. De los ciudadanos mexicanos.
Artículo 34. Son ciudadanos de la
República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan,
además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años; y
II. Tener un modo honesto de
vivir.
Artículo 35. Son prerrogativas del
ciudadano:
I. Votar en las elecciones
populares;
II. Poder
ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier
otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse
individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos del país;
IV. Tomar
las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y
de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V.
Ejercer en toda clase
de negocios el derecho de petición.
Artículo 36. Son obligaciones del
ciudadano de la República:
I. Inscribirse
en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo
ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como
también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que
determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de
Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana
son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde
al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley;
II. Alistarse
en la Guardia Nacional;
III. Votar
en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
IV. Desempeñar
los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún
caso serán gratuitos; y
V. Desempeñar
los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y
las de jurado.
A) Ningún
mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B) La
nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
I. Por
adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en
cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte
extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a
un Estado extranjero; y
II. Por
residir durante cinco años continuos en el extranjero.
C) La
ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por
aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II. Por
prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin
permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III. Por
aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o
de su Comisión Permanente;
IV. Por
admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del
Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos
literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por
ayudar, en contra de la nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en
cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional; y
VI. En los
demás casos que fijan las leyes.
En
el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión
establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los
cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido
el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del
interesado.
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas
de los ciudadanos se suspenden:
I. Por
falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones
que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además
de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por
estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a
contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante
la extinción de una pena corporal;
IV. Por
vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan
las leyes;
V. Por
estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta
que prescriba la acción penal; y
VI. Por
sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La
ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los
derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I. De la
soberanía nacional y de la forma de gobierno.
Artículo 39. La
soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder
público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo
tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de
su gobierno.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo
mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal,
compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen
interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de
esta Ley Fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía
por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos,
y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los
términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y
las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará
mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes
bases:
I. Los
partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las
formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos
políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y
municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación
nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Sólo los ciudadanos podrán afiliarse
libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La
ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera
equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán
derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de
acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley
señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos
políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos
públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos
que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las
ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El
financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña
calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral,
el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos
con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las
campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo
señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma
igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el
porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata
anterior;
b) El
financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto
durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del
financiamiento público que le corresponda a cada partido político por
actividades ordinarias en ese año; y
c) Se
reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos
políticos por concepto de las actividades relativas a la educación,
capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas
editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las
erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá
los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus
simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y
uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones
que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;
III. La
organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza
a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal
Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya
integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos
nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio
de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia,
independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño;
contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de
vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se
integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y
concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los
representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley
determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos,
así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos
dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio
profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que
con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo
de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se
integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos
nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo
General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la
Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al
mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en
orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento
correspondientes.
El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su
cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de
los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el
consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del
Consejo General a propuesta de su presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su
designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros
electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán
sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta
Constitución.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos
parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las cámaras. Sólo habrá
un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en
ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y
directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación
y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las
agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores,
impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los
cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y
otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo
de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los
distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación
electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las
sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los
términos que señale la ley; y
IV. Para
garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en
los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará
la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado
y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación
constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución
o el acto impugnado.
CAPÍTULO II. De las partes integrantes de la Federación y del territorio nacional.
Artículo 42. El territorio nacional
comprende:
I. El de
las partes integrantes de la Federación;
II. El de
las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III. El de
las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;
IV. La
plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;
V. Las
aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho
internacional y las marítimas interiores; y
VI. El
espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades
que establezca el propio derecho internacional.
Artículo 43. Las partes integrantes de la
Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California
Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato,
Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León,
Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora,
Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito
Federal.
Artículo 44. La
Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y
capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que
actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro
lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión
que le asigne el Congreso General.
Artículo 45. Los Estados de la Federación
conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya
dificultad en cuanto a éstos.
Artículo 46. Los Estados pueden arreglar
entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán
a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.
Artículo 47. El Estado de Nayarit tendrá
la extensión territorial y límites que comprende actualmente el territorio de
Tepic.
Artículo 48. Las islas, los cayos y
arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la
plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y
arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio
situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de
la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha
hayan ejercido jurisdicción los Estados.
TÍTULO TERCERO.
CAPÍTULO I. De la división de poderes.
Artículo 49. El Supremo Poder de la
Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de
facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en
el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
CAPÍTULO II. Del Poder Legislativo.
Artículo 50. El Poder Legislativo de los
Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en
dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
CAPÍTULO II. Del Poder Legislativo. Sección I. De la elección e instalación del Congreso.
Artículo 51. La Cámara de Diputados se
compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres
años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará
integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria
relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200
diputados que serán electos según el principio de representación proporcional,
mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones
plurinominales.
Artículo 53. La demarcación territorial de
los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la
población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los
distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará
teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso
la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados según el principio de
representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán
cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley
determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas
circunscripciones.
Artículo 54. La elección de los 200
diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de
asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que
disponga la ley:
I. Un
partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá
acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por
lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo
partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la
votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones
plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el
principio de representación proporcional;
III. Al
partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y
adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus
candidatos, les serán asignados por el principio de representación
proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de
diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción
plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos
en las listas correspondientes;
IV. Ningún
partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;
V. En
ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que
exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base
no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos
uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la cámara, superior
a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por
ciento; y
VI. En los
términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las
diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las
que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las
fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a
ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa
con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley
desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
Artículo 55. Para ser diputado se
requieren los siguientes requisitos:
I. Ser
ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener
veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser
originario del Estado en que se haga la elección, o vecino de él con residencia
efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales
plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna
de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se
realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis
meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos
públicos de elección popular;
IV. No
estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o
gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos
noventa días antes de ella;
V. No ser
secretario o subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones
noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el
caso de los Ministros.
Los gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades
de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando
se separen definitivamente de sus puestos.
Los secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces
Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus
respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos
noventa días antes de la elección;
VI. No ser
ministro de algún culto religioso; y
VII. No
estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Artículo 56. La Cámara de Senadores se
integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en
el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación
mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos
efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de
candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de
candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya
ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio
de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una
sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y
fórmulas para estos efectos.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
Artículo 57. Por cada senador propietario
se elegirá un suplente.
Artículo 58. Para ser senador se requieren
los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la
de 25 años cumplidos el día de la elección.
Artículo 59. Los senadores y diputados al
Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en
ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos
para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 60. El organismo público previsto
en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley,
declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de
los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades
federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos
que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de
primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta
Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la
asignación de diputados según el principio de representación proporcional de
conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de
las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas
ante las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en los términos que señale la ley.
Las resoluciones de las Salas a que se refiere el párrafo anterior,
podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a
través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer
únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado
de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley
establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este
medio de impugnación.
Artículo 61. Los diputados y senadores son
inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y
jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
El presidente de cada cámara velará por el respeto al fuero
constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto
donde se reúnan a sesionar.
Artículo 62. Los diputados y senadores
propietarios durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna
otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se
disfrute sueldo, sin licencia previa de la cámara respectiva; pero entonces
cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La
misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando
estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con
la pérdida del carácter de diputado o senador.
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir
sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de
más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y
otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a
que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que
si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo,
llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo
igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará
a nuevas elecciones.
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días
consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su
respectiva cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a
concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las cámaras o para que
ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los
suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo,
entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones
que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se
presenten, sin causa justificada a juicio de la cámara respectiva, a desempeñar
el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los
partidos políticos nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección
para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no
se presenten a desempeñar sus funciones.
Artículo 64. Los diputados y senadores que
no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la cámara
respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.
Artículo 65. El congreso se reunirá a
partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de
sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un
segundo periodo de sesiones ordinarias.
En ambos periodos de sesiones el congreso se ocupará del estudio,
discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la
resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta
Constitución.
En cada periodo de sesiones ordinarias el congreso se ocupará de manera
preferente de los asuntos que señale su ley orgánica.
Artículo 66. Cada periodo de sesiones
ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados
en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el
15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República
inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las
sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El
segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
Si las dos cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las
sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la
República.
Artículo 67. El congreso o una sola de las
cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones
extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión
Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la
propia comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la
convocatoria respectiva.
Artículo 68. Las dos cámaras residirán en
un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la
traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para
la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en
cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo
uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna cámara podrá suspender sus
sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.
Artículo 69. A la apertura de sesiones
ordinarias del primer periodo del congreso asistirá el presidente de la
República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado
general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las
sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus
cámaras, el presidente de la Comisión Permanente, informará acerca de los
motivos o razones que originaron la convocatoria.
Artículo 70. Toda resolución del congreso
tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al
Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de
cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los
Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
El congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento
internos.
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de
los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre
expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de
Diputados.
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del
Ejecutivo Federal para tener vigencia.